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Antiguo 12/02/2007, 19:17   #4
johnrambobt
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Mensajes: 676
johnrambobt está en el buen camino
Bueno, avanzar que tienes TODO EL DERECHO A PONERLA.

Hay un documento buenísimo que no se quién fue su autor (lo digo por agradecerle) del que puedo extraerte algunas frases que te pueden servir:

"Las libertades de expresión e información se hallan expresamente recogidas en el artículo 20.1 de la Constitución española de 1978 (en adelante, CE), en cuyo apartado a) reconoce el derecho de todos los españoles “a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción”.
Así mismo, el artículo 20.1 apartado d) CE consagra el derecho a “comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de difusión” o, lo que es lo mismo, al derecho de información".

"Las libertades de expresión y de información gozan, de su relevancia pública, de posición preferente que las hace prevalecer, bajo ciertas circunstancias, incluso sobre otros derechos fundamentales.

Esta posición preferente está reconocida tanto por la mayoría de la doctrina como por el Tribunal Constitucional español que a su vez, recoge la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de EE.UU. y del Tribunal Constitucional Federal alemán.

El Tribunal Constitucional español fundamenta la posición preferente de la libertad de información en la función que ésta tiene de garantía de una opinión pública libre, indispensable para la realización del pluralismo político, valor éste esencial en un Estado democrático".

IMPORTANTE:

"El Tribunal Constitucional español ha reconocido que el derecho a la información tiene una doble vertiente: una activa, consistente en el derecho a comunicar información, y otra pasiva, el derecho a recibir información, mediante el uso de cualquier medio de comunicación o transmisión.

Estas dos facetas, aún cuando encuentren su garantía en el mismo derecho, son susceptibles de reconocimiento y protección propio, diferenciado y especifico.

La vertiente pasiva del derecho a la información, es decir, el derecho a la recepción de información, consiste en la libertad de todos los ciudadanos de elegir la información que quieren recibir y, lo que es más importante, a través de qué medio.

Lógicamente, la instalación y uso de una antena parabólica son un instrumento necesario para acceder a la televisión digital por satélite, uno de los medios de comunicación social más importantes de la sociedad contemporánea.

En cualquier caso, toda restricción de estos derechos, ya sea material, por motivos de disponibilidad de recursos o cualesquiera otros, o venga impuesta o determinada por los poderes públicos, debe respetar siempre y en todo caso el principio de proporcionalidad, de manera que el fin pretendido sea adecuado, y no pueda lograrse de otra forma menos restrictiva del libre ejercicio del derecho a la recepción de información".

"El artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/98 posibilita la instalación de sistemas individuales de naturaleza común por un solo individuo, utilizando para ello tanto zonas comunes como privativas. En primera instancia, es recomendable utilizar zonas comunes, como la azotea o el tejado, incluso para la instalación de los sistemas comunes de uso privativo (de un solo individuo), ya que desde un punto de vista técnico sería posible migrar hacia sistemas colectivos, algo imposible si se utilizan zonas privativas exclusivamente.

Por tanto, la instalación de individuales de naturaleza común por un solo individuo en zonas comunes es beneficiosa no sólo para la comunidad sino también para el vecino, ya que, por un lado, se mantiene la estética del edificio y, por otro, se prepara el camino hacia un futuro sistema colectivo. Además, el propietario individual estaría protegido frente a posibles Ordenanzas Municipales que prohibiesen la colocación de antenas en ciertas partes del edificio.

En este sentido, el propietario que haya realizado una instalación común deberá permitir el acceso posterior a la misma por otros vecinos que no hubieran estado inicialmente interesados, abonando éstos el importe que hubiera correspondido.

No obstante, si no fuera posible la instalación de la antena en la zona común por el mal estado de la azotea, o por cualquier otro motivo, se podrían utilizar zonas privativas, como las terrazas".

PASOS A DAR:

"La primera acción a seguir es la de comunicar por escrito al presidente de la comunidad de propietarios los servicios de telecomunicaciones que se deseen recibir, tal y como recoge el artículo 9.2 del Real Decreto-Ley.

El Real Decreto-Ley 1/98 no articula ningún medio concreto por el que haya que transmitir al presidente el deseo de recibir el servicio de televisión digital por satélite, pero es recomendable, en primer lugar, hacerlo oralmente en la Junta de Propietarios para que la comunicación conste en Acta.

En caso de comunicarse por escrito, se deberá recoger el contenido de la carta en el Acta, así como adjuntar una copia.

En el caso de que la Junta de Propietarios no se reúna hasta transcurridos unos meses, o si la persona interesada, al no ser propietario ni representante legal o voluntario de éste, no puede acudir a dicha Junta, se sugieren dos formas de comunicación al presidente:

1. Mediante correo certificado con acuse de recibo. De esta forma queda constancia de la fecha en que el presidente recibe la carta y se certifica que la ha recibido.

2. Mediante correo certificado administrativo con acuse de recibo.

Esta forma de envío no sólo certifica que la carta ha llegado a destino y la fecha en que ha sido recibida, sino que además el emisor se queda con una copia sellada de la carta, que dé muestra del envío.

Estas dos vías son los métodos más sencillos y económicos de probar el envío de la comunicación.

A pesar de que también se podría enviar a través de Notario, esta opción aumenta excesivamente los gastos de lo que, en principio, debería ser una sencilla comunicación.

El presidente de la comunidad debería contestar antes de quince días a dicha comunicación, pudiendo ocurrir los siguientes supuestos: que el edificio esté dotado con una infraestructura común para acceder a los servicios requeridos, o que no lo esté; en este último caso, puede que la instalación esté prevista o no en un plazo de tres meses.

Si no se recibe comunicación alguna por parte del presidente en ese plazo, el propietario podría realizar las obras oportunas para la recepción de los servicios requeridos".

LUEGO SE PLANTEAN 2 CASOS:

"Edificios con infraestructura común:

Cuando exista una infraestructura común para la recepción de los servicios requeridos, el propietario no podrá llevar a cabo obra alguna, y tendrá que utilizar la infraestructura común, según el apartado a) del artículo 9.2 del Real Decreto-Ley".

No es tu caso, porque por ejemplo, tú puedes decir que quieres acceder a contenidos italianos o alemanes, en caso de la quieras al Astra, y la comunitaria no te lo puede dar. Y si la quieres con motor (aconsejable), pues más a tu favor.

"Edificios sin infraestructura común:

a) Con adaptación o instalación de la infraestructura común prevista en el plazo de tres meses:

El propietario ha de esperar a que la instalación común adecuada para la recepción de los servicios demandados se finalice en el plazo máximo de tres meses desde la comunicación del presidente.

Si transcurridos los tres meses de plazo no se ha realizado la instalación común, el propietario no tendrá impedimento para realizar las obras necesarias que le permitan recibir los servicios requeridos.

b) Instalación o adaptación de la infraestructura común prevista:

En este caso, el artículo 9 del Real Decreto-Ley reconoce el derecho de cualquier copropietario a realizar la obra que le permita recibir los servicios requeridos (Real Decreto-Ley, artículo 9.2b):

b-1) Realización de obras en zonas comunes:

Tanto para la comunidad como para el vecino es conveniente realizar instalaciones individuales en zonas comunes. Para la comunidad, porque al colocar la antena parabólica en la azotea se cuida la estética urbana y, además, existe la posibilidad de que en el futuro otros vecinos se incorporen a esta instalación.

Para el vecino, por que se protege frente a posibles Ordenanzas Municipales que regulen la colocación de antenas. Según el artículo 9.1 del Real Decreto-Ley 1/98, el propietario podrá usar no solo las zonas privativas, sino también las zonas comunes, a la hora de realizar la obra requerida para la recepción de los servicios de telecomunicación solicitados. Los gastos de la obra correrían a cargo del propietario.

b-2) Realización de la instalación por el propietario en zonas privativas:

Cuando no sea posible la instalación en elementos comunes, bien por imposibilidad física o por mal estado, el propietario podrá utilizar zonas privativas para la instalación de la antena parabólica como parte de la infraestructura necesaria para la recepción de los servicios de telecomunicación solicitados, teniendo en cuenta la normativa vigente".

Esto último viene en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

[url]http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdl1-1998.html#a2[/url]

Y una carta "tipo" así como mucha más información al respecto, la tienes en este mismo foro, en una chincheta:

[url]http://foros.zackyfiles.com/showthread.php?t=71938[/url]

Saludos, suerte, y ya cuentas, pero tienes el derecho a poner la antena si así lo deseas
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