Ver Mensaje Individual
Antiguo 05/12/2005, 19:41   #1
Shirikhawk
Baneado
 
Avatar de Shirikhawk
 
Fecha de ingreso: 10/may/2004
Mensajes: 2.040
Shirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asi
CUESTIONES LEGALES

Delitos contra la libertad sexual

[B]La agresión sexual, el requisito de la habitualidad, violación, abuso sexual, elementos diferenciadores, el acoso sexual, la complicidad en la comisión de los delitos contra la libertad sexual, la resistencia de la victima, el elemento de la clandestinidad en la comisión de este tipo de delitos.[/B]



[B]¿Qué entiende el Código Penal como agresión sexual?[/B]

El Código Penal recoge las agresiones sexuales dentro de los llamados "delitos contra la libertad sexual". Así, el artículo 178 establece penas de prisión de entre uno y cuatro años de cárcel a quién atentase contra la libertad sexual de otra persona y exige, para que el tipo penal sé de, la existencia de violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. En tales delitos, el Juez, en cumplimiento del artículo 57 podrá acordar, además, una o varias de las siguientes medidas a modo de prohibiciones:

- Aproximarse a la víctima, o a aquellos familiares u otras personas. La extensión en el parentesco para la imposición de esta medida lo determinará el Juez.
- Comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que el Juez o el Tribunal determine.
- Volver al lugar en el que se ha cometido el delito o el lugar de residencia de la víctima o de su familia.

Estas medidas no podrán imponerse por un tiempo superior a 5 años.

Del mismo modo, podrán acordarse la imposición de estas medidas por un tiempo no superior a 6 meses cuando nos encontremos ante lo que el código denomina como "falta contra las personas" (artículos 617 a 620 del Código Penal) y que penaliza, por ejemplo, al que golpease o maltratase de obra a su cónyuge sin causarle lesión, con pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Finalmente, también pena con arresto de dos a cuatro fines de semana o multa de diez a veinte días, en caso de causar al cónyuge amenaza, coacción, injuria o vejación injusta siempre de carácter leve.


[B]Elementos suficientes para que nos encontremos ante este delito:[/B]

a) Existencia de violencia o intimidación.

b) Resulta necesario el llamado "animo lúbrico" e intencionalidad sexual en la conducta del agresor (Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 524 de 31 de marzo de 2000)

c) Debemos tener claro cuando comienza la comisión del delito. De este modo, seremos conscientes de cuando podremos entender que el autor esta cometiendo una agresión sexual del tipo que recoge el artículo 178 del Código Penal ("El hecho probado refleja una agresión sexual consistente en tocar el pecho de la víctima venciendo su voluntad contraria mediante el uso de la fuerza, atentando así contra su libertad sexual" , según sentencia del Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 381 de 10 de marzo de 2000).

[B]El requisito de la habitualidad:[/B]

Se podrá castigar con penas de prisión de seis meses a tres años, además de los delitos o faltas en que se hubiese concretado los actos de violencia física o psíquica, (por ejemplo, es posible la concurrencia de otros delitos como el de coacciones, lesiones, etc....) cuando de forma habitual de ejerza violencia sobre el cónyuge, ex-cónyuge, así como también es extensible para relaciones de afectividad paralelas (novios/as estables). Es posible aplicar esta pena si la violencia habitual se manifiesta sobre hijos, ascendientes o incapaces.

[B]¿Qué entendemos por habitualidad?[/B]

- Se exige el requisito de la acreditación de los actos de violencia. En tal caso, evidentemente es muy importante contar con partes médicos en los que se especifique el tipo de lesión sufrida. No obstante, es posible inferir dicha habitualidad a través de informes psicológicos en caso de que la mujer hubiera estado en tratamiento en los momentos de violencia, en los que se refleje un agravamiento de la situación psíquica de ésta.
- Se tendrá en cuenta el número de actos de violencia y su ubicación en el tiempo. En este sentido, hay que señalar que es relevante que haya existido una continuidad en el tiempo. Dicha continuidad no es necesaria que haya sido mediante actos de violencia sobre la mujer, sino también sobre los hijos, ascendientes, etc.

[B]¿Qué entendemos por lesión?[/B]

Todo aquel menoscabo de la integridad física o psíquica en virtud de la cual se requiera, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.

[B]¿En que casos estaríamos no ante una agresión sexual sino ante un delito de violación?[/B]

Cuando la agresión sexual (por lo tanto exige violencia e intimidación) se efectúa mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o mediante la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. La pena es de prisión de seis a doce años.

[B]¿Qué circunstancias agravan las penas para los casos de agresión sexual o de violación?[/B]

En caso de agresión sexual (art. 178) la pena aumenta con prisión de cuatro a diez años y, en caso de violación, con penas de doce a quince años cuando:

- La violencia o intimidación ejercidas hayan sido particularmente degradantes o vejatorias.
- Cuando el delito lo cometan conjuntamente dos o más personas.
- Cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, si fuese menor de 13 años.
- Cuando para cometer el delito el responsable se haya válido de relación de superioridad o parentesco.
- Cuando el autor utilice armas u otros medios peligrosos.


[B]¿En que casos existe abuso sexual?[/B]

Lo relevante es que se trata de casos en los que se atenta contra la libertad sexual sin mediar violencia o intimidación. La pena es de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses si se trata de menor de trece años o disminuid@ psíquic@. También se penaliza cuando el consentimiento se haya obtenido haciendo uso de una situación de superioridad manifiesta del autor que coarte la libertad de la víctima (el llamado por la Jurisprudencia como "abuso de prevalimiento"). No es, por lo tanto, la falta de consentimiento válido lo que determina el delito cometido, sino el aprovechamiento de la situación de objetiva superioridad, ya que la prestación del consentimiento está absolutamente viciado. El Código Penal establece el umbral de los 16 años en la víctima. Si el abuso sexual supone una violación (ver características del delito de violación) la pena es de prisión de cuatro a diez años. Si la víctima tiene entre trece y dieciséis años se impondrá una pena de prisión de uno a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Si existe violación se establece pena de prisión de dos a seis años.


[B]¿Que se entiende por delito de acoso sexual?[/B]

El artículo 184 señala que "el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses". Hay que destacar que el comportamiento descrito debe darse en medio de una relación laboral o afín que se desempeña de manera habitual y contínua. Ello deja sin castigo iguales conductas si la relación laboral o afín es eventual, puntual o esporádica. Del mismo modo, aparece fundamental el requisito de la gravedad, lo cual deberá ser probado y valorado en el proceso. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho haciendo uso de una situación de superioridad laboral o afín, o amenazando a la víctima con un mal en sus expectativas de ascenso o similar, la pena será de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses. En tal situación, hay que señalar que tales amenazas pueden ser expresas o tácitas. Si la victima es especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena aumenta.


[B]La complicidad en la comisión de los delitos contra la libertad sexual[/B]

STS 19/1998, de 12 de enero:

- Complicidad en delito de comisión por omisión. La acusada no impidió abusos sexuales cometidos por su esposo con hija común.

"En Noviembre de 1.993, V.M.P., que vivía en Ujo, concejo de Mieres, calle AAAAAAAA, número 13, piso 2º A, con su padre F.M.G., y con su madre T.P.V., y con su hermano M.M.P., los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con el también hermano Vi.M.P., con ocasión de estar en el salón de su domicilio, fue objeto de tocamientos en pechos y nalgas, hechos con intención libidinosa, por parte de su padre, que aprovechó para ello la proximidad del hogar familiar y su autoridad paternal, lo que motivó que V.M.P. no se opusiese, pero relatándoselo posteriormente a su madre, quien le respondió que no se acercase a su padre y que sí sucedía otra vez se lo dijese para tomar medidas, y como los tocamientos descritos se repitieron en el mes de Diciembre, V.M.P. se lo volvió a decir a su madre, quien entonces le contestó que eso le sucedía por acercarse a su padre y que la dejase pasar tranquila las Navidades y luego ya verían lo que hacían".


[B]La resistencia de la víctima:[/B]

[I]Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 487 de 20 de marzo de 2000:[/I]

[I]"Y, en cuanto a la falta de resistencia de la víctima, no sólo es que no deba exigirse cuando la inacción viene provocada por una amenaza contra la vida, siendo suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo, sino que, como tuvimos ocasión decir en reciente sentencia de 18 de octubre de 1.999, es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición (STS de 2 de marzo de 1.992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto".[/I]

- La comisión de la gran mayoría de los delitos contra la libertad sexual se ejecutan en la clandestinidad. ¿Cómo probar que he sido víctima de un delito contra mi libertad sexual si no hay más pruebas que mi propia declaración?

[I]Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 832 de 28 de febrero de 2000:

"En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:[/I]

- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

- persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, etc.).

Hemos de señalar que, a pesar de la no persistencia ni similitud en las declaraciones de la víctima, será el Tribunal el que libremente valore la consistencia o credibilidad de la declaración de la víctima efectuada el día del juicio. Lógicamente, son muchas las circunstancias que pueden dar lugar a determinadas incongruencias o contradicciones en la declaración de la víctima (el intento de evitar desvelar determinados hechos especialmente degradantes para ella y que pudieran trascender a su entorno, etc).

[I]"No se ha acogido a la facultad que tiene de valorar libremente la fuerza de convicción de un testigo cuya declaración presencia sino que, cumpliendo escrupulosamente el deber de motivación, ha razonado su apreciación asumiendo la explicación que la ofendida dio de sus anteriores titubeos: su condición de mujer casada y madre de tres hijos, dependiente del alcohol, y su lógico deseo de que no transcendiera lo ocurrido -haber marchado la noche de autos, en estado de embriaguez, con dos desconocidos que la violaron y vejaron- por vergüenza ante sus allegados y las personas que llevaban la investigación de los hechos. Puede decirse que tan razonable es la explicación como su aceptación por el Tribunal de instancia"[/I]. (Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 224 de 17 de febrero de 2000).








Agurrak.
Shirikhawk está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Publicidad: Conoce las ofertas de ANUNCIATE