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Antiguo 25/02/2006, 15:53   #4
Shirikhawk
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La propiedad intelectual y el intento de las compañías de lucrarse indebidamente

[B][U][size=3]La propiedad intelectual y el intento por parte de las compañías de lucrarse indebidamente[/size][/U][/B]

[B]El daño que esgrimen las compañias es indeterminado, vago y no basado en datos objetivos. Por lo tanto, es un supuesto perjuicio económico irreal y no objetivable.[/B]

Los delitos relativos a la propiedad intelectual han entrado de lleno en los asuntos que cotidianamente llenan los juzgados de lo penal, sobre todo en las grandes ciudades. Alrededor de éstos, se ha generado todo un vasto mundo compuesto por abogados y despachos especializados en el asesoramiento a las compañías propietarias de los derechos sobre las obras. En este sentido, la presión de las grandes empresas a efectos de un endurecimiento de la legislación o la incesante búsqueda de “verdades inalterables” para los operadores jurídicos ha supuesto que determinadas cuestiones hayan ido quedando sin capacidad de ponderación para los jueces. No se trata, obviamente, en la defensa de los denominados “manteros”, de defender la no comisión del delito (sobre todo cuando son detenidos “in fraganti” por la propias policía), lo cual resulta más complicado, sino en el supuesto daño económico que se produce sobre las compañía. De este modo, la defensa puede ir también encaminada a la contradicción sobre este último punto.

Una vez que se produce la detención de un “mantero” desde el Juzgado Instructor se solicita una valoración o peritaje para determinar si, eventualmente, se han producido daños con valoración económica. Así, se elabora una lista que contiene las obras incautadas, su título y valor de mercado y se establece una determinada cantidad de dinero. Cuestión aparte merece el hecho de que no se suelen visionar o escuchar los cds o dvs incautados, lo cual se debería hacer, toda vez que se presume que se encuentran grabados puesto que, en caso contrario, se trataría de algo bien distinto.

Una vez que se lleva a cabo la valoración (suma total de las obras incautadas y precio total de éstas) existirán ditintas compañias que, al estar entre sus obras las incautadas, pueden acudir como acusación particular y, por lo tanto, formular acusación y/o solicitar la responsabilidad civil.

No obstante, la cuestión gira en torno a considerar que cada uno de los cds que se ponen a la venta en el “top manta” es un cd menos que dejan de vender las grandes compañías en tiendas y grandes superficies. Ello constituye una manifiesta falacia. El cliente que compra en el “top manta” lo hace motivado por su bajo precio y, posiblemente, no lo haría en el comercio legal al ser su precio final seis o siete veces más caro. El daño que esgrimen las compañias es indeterminado, vago y no basado en datos objetivos. Por lo tanto, es un supuesto perjuicio económico irreal y no objetivable. Para ello no pueden valerse de estudios de mercado en los que, supuestamente, se imputa a la venta ilegal de obras un descenso en los beneficios económicos. La responsabilidad civil y su pago, no lo olvidemos, resulta trascendental en el ámbito penitenciario ya que si no se satisface el condenado podría ver denegados su, por ejemplo, progresión a tercer grado. Por supuesto, es posible solicitar al juzgado de ejecutorias el pago fraccionado de ésta responsabilidad -lo cual se suele conceder si se trata de cifras razonables- en función de la capacidad económica del condenado. Estos elementos debemos tenerlos en cuenta ya que son los que a posteriori perjudican la situación personal del imputado y, en su caso, condenado.

Aún a pesar de la escasa capacidad económica de los imputados (inmigrantes o trabajadores en precario) las grandes compañías solicitan la responsabilidad civil a su favor y con ello pretenden lograr un lucro que, desde el punto de vista jurídico, es un imposible. Si se tratase de sujetos que pudieran hacer frente a estas responsabilidades las compañías estarían percibiendo sumas de dinero contínuas a través de los centenares de procedimientos penales abiertos en todo el territorio nacional. No obstante, debemos tener en cuenta que, generalmente, el “mantero” es detenido llevando apróximadamente no más de cien cds o dvs lo que podría generar una responsabilidad civil que en el futuro se verá obligado a asumir cuando se trata de mil o dos euros. Este lucro indebido ya se está efectuando.

Dicha posición está comenzando a valorarse del modo que apuntamos por parte de algunos jueces. En esta línea, recientemente ha llegado la noticia de que el titular del Juzgado de lo Penal número cuatro de Alicante ha fallado que los «manteros» no causan un perjuicio económico a las industrias discográficas y cinematográficas y entiende que no está demostrado que la venta de CD o DVD en la calle implique un descenso de ventas en los comercios. El juez les ha eximido de indemnizar a la Asociación Videográfica y Fonográfica Española. Hemos de considerar dicha noticia con cautela ya que, en el caso de que sea recurrida por dicha asociación, deberíamos esperar el fallo de la Audiencia Provincial que, en el caso de confirmar la sentencia, sería de mayor importancia aún ya que nos encontraríamos con “jurisprudencia pequeña”.

A continuación, reproducimos un fragmento de la interesante sentencia:

"En el presente caso estamos ante una acción de almacenamiento con confesado ánimo de lucro, pues se guarda un acopio de reproducciones para su venta, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y con conocimiento de esa carencia, revelada por las características mismas de las copias. La condición de la responsabilidad civil es la causación del daño o perjuicio, que debe acreditarse cumplidamente como hecho constitutivo de la obligación, y que no se deriva simple y llanamente del carácter ilícito de la conducta delictiva. En efecto, en los delitos contra la propiedad intelectual, donde se produce un adelanto de las barreras protección penal mediante la tipificación como delitos autónomos de conductas que estructuralmente son tentativas de delito, como es la de almacenamiento, la afectación al bien jurídico patrimonial puede consistir en su puesta en peligro, no en su lesión. Cuando la afectación consiste en ello, no se deriva de la misma ni un daño emergente ni un lucro cesante indemnizable, por lo que no procede la condena por responsabilidad civil derivada de delito. Y tal es lo que sucede en este caso, donde no consta que la conducta concreta de los acusados haya provocado la lesión de los derechos de la propiedad intelectual, ni la disminución de las ventas de CDs y DVDs por parte de los titulares de los mismos, ni que, por ello, hayan sufrido lucro cesante. Presumir que cada venta de un CD en un "top manta" supone que el titular del derecho vende un CD menos es una suposición que no ha sido verificada y que no se sostiene desde los fundamentos de la teoría económica, según los cuales el menor precio en la oferta hace aumentar la demanda. Pero si el calculo del perjuicio se basa no en los CDs vendidos, sino en los que se podrían haber vendido, el cálculo sobrepasa lo hipotético para entrar en lo imaginario. Y si, más allá todavía, se basa en la hipótesis de que cada soporte ilegitimo intervenido implica la privación de la contraprestación de la cesión del derecho de exhibición pública, lo que supondría que cada DVD intervenido ha significado que el titular del derecho ha dejado de cederlo a una cadena de televisión o a un videoclub, lo imaginativo se muda en delirante. Como el perjuicio indemnizable no puede ser un perjuicio supuesto, ni hipotético, ni posible, ni probable, sino un perjuicio real y cierto, y en este caso no puede afirmarse que se haya producido con esas características, no ha lugar a indemnización en concepto de responsabilidad civil."

Autor: Servando Rocha, Abogado.


Agurrak.
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