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Shirikhawk
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El derecho de manifestación: un derecho cada vez mas limitado

[B][U][SIZE="4"]El derecho de manifestación: un derecho cada vez mas limitado[/SIZE][/U][/B]

[B]Ejercicio del derecho de manifestación y sus posibles limitaciones. Ilicitud. Fundamentos legales sobre los cuales declarar la ilicitud de una manifestación y especial consideración de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que limita un acto antifascista organizado por Izquierda Castellana por considerar que "las vías principales de una gran ciudad no son en principio adecuadas para ejercitar en ellas el derecho fundamental de que se trata". Peligro de asentarse una jurisprudencia en torno a este derecho.[/B]

El derecho de reunión, tal y como sabemos, constituye uno de los principales derechos consagrados en la Constitución española. No obstante, se está creando una jurisprudencia de corte restrictivo y limitador a este ejercicio.

El derecho de reunión puede entenderse como la manifestación colectiva de la libertad de expresión a través de una asociación transitoria (según sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988).

Resulta importante, para desarrollar esta breve aproximación al ejercicio de este derecho, que entendamos que el derecho de reunión no requiere autorización previa, puesto que la CE (artículo 21) configura el derecho de reunión pacífica y sin armas como un derecho fundamental, así como el artículo 3.1 de la propia Ley 9/1983 reguladora del derecho de reunión (modificada por Ley 9/1999) señalaba que " ninguna reunión está sometida al régimen de previa autorización".

Cuando se trate de reuniones que se desarrollan en lugares de tránsito público sólo podrán prohibirse cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas y bienes. Es preciso, eso sí, que sean comunicadas a la autoridad gubernativa (Delegación de Gobierno) previamente en un periodo de entre 10 días o 30 anteriores a la convocatoria, y en la que deberán recogerse, según la modificación que por Ley Orgánica 9/1999 se introduce del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.

b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c) Objeto de la misma.

d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.

No obstante, se establece en la Ley 9/1983 un trámite de urgencia por el que, en caso de circunstancias graves o excepcionales, se podrá comunicar a la autoridad gubernativa la celebración del acto, en un periodo tan sólo de 24 horas previas a éste.

Ya la Ley 9/1983 recogía las sanciones a los organizadores que, con lo establecido en la reforma de la Ley 9/1999 hacía que, ante eventuales daños a la propiedad, responda quién lo haya organizado. El artículo 4 de dicha Ley señala:

"2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos."

La posibilidad de una limitación a dicho ejercicio y que conllevaría la prohibición de la manifestación o la variación del recorrido, deberá sostenerse en razones fundadas que avalen una alteración del orden público o que haya riesgo para personas y bienes. Por "fundadas" no se puede entender otra cosa que aquello que no se basa en meras sospechas o suposiciones, aquello sobre lo que existen datos objetivos que sostengan suficientemente la razón de dicha limitación o prohibición y, en definitiva, que haya una alta certeza. Ello lo aleja de las frecuentes arbitrariedades que, con razones muchas veces de corte político, las Delegaciones de Gobierno justifican la adopción de estas medidas basándose en conjeturas, juicios de valor sobre la ideología de los participantes, hechos pasados que no tienen porque guardar relación con los actuales, etc. Por lo tanto, debe existir en la resolución de la autoridad gubernativa una suficiente motivación jurídica, así como su resolución debe ser acorde con el principio de proporcionalidad.

En todo caso, la prohibición debe ser la última posibilidad, pudiendo adoptarse la limitación en el ejercicio de este derecho. Una limitación sería, por ejemplo, un cambio de recorrido distinto al previsto inicialmente por los organizadores. El derecho de reunión se encuentra específicamente recogido en el artículo 10 de la L.O. 9/1983, que señala los motivos que deben presidir una adopción de medidas que limite o prohíba el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.

El propio artículo 16.2 de la L.O 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana alude a la posibilidad de disolver, siempre en la forma que menos perjudique, a los manifestantes cuando de conformidad con el artículo 5 de la L.O 9/1983:

a) Sean ilícitas. Es decir, hayan sido prohibidas o no se ajuste al recorrido previsto.

b) Cuando se altere el orden público, con peligro para personas y bienes.

c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los manifestantes.

La policía, antes de disolver la manifestación, deberá comunicarlo a los manifestantes.

El artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 establece la posibilidad de recurrir la decisión del Delegado del Gobierno ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En dicho procedimiento preside la celeridad, ya que en cuestión de días se resuelve el recurso (el procedimiento administrativo "normal" dura bastantes meses). Hay una vista oral en la que las partes expondrán sus argumentos y se podrán practicar las pruebas pertinentes. Contra la sentencia, que confirmará la resolución o la declarará nula -siempre antes de que la fecha prevista para la convocatoria-, no cabe recurso alguno.

No obstante, los movimientos sociales del estado español son conscientes de las continuas limitaciones y restricciones que sufren al pretender el ejercicio de este derecho. En este sentido, resulta del todo sorprendente la sentencia de 16 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso número 847 / 2001) que deniega el itinerario previsto a la organización "Izquierda Castellana" y que, en uno de sus fundamentos jurídicos señala que "Las vías principales de una gran ciudad no son en principio adecuadas para ejercitar en ellas el derecho fundamental de que se trata, puesto que su utilización no aparece como inherente al legítimo derecho a expresar ideas u opiniones para la publicidad de los problemas, defensa de los intereses o petición de soluciones y por los colapsos de tráfico que puede determinar su utilización".

Dicha sentencia supone un peligro para el legítimo ejercicio del derecho de reunión y manifestación, máxime cuando no es la primera argumentación de este tipo, la cual ha sido defendida por representantes de las instituciones públicas, y ello puesto que dicha resolución constituye jurisprudencia y podría generar una unificación doctrinal en torno a esta idea. Hemos de considerar que parecemos caminar en torno a una desvirtuación del sentido y el ejercicio del derecho de manifestación puesto que:

a) Se superpone la limitación en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación a derechos como la movilidad de los ciudadanos, la cual -evidentemente- se ve afectada por cortes de tráfico.

b) Se crea una opinión doctrinal, según la cual, se pretende expulsar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos civiles de las calles principales de las ciudades y, siendo la repercusión de la protesta uno de los pilares básicos para que éstas tengan lugar, podría llegar a sostenerse que la periferia es el lugar más "idóneo" para su desarrollo o, en su defecto, calles secundarias y apartadas.

c) Las razones "fundadas" para la limitación o prohibición del derecho de reunión y manifestación se hallan, en realidad, sustituidas por cuestiones de interés político, aplicándose un doble rasero a todas luces discriminatorio. No es difícil pensar en otro tipo de convocatorias, en las cuales no ha importado el menoscabo de los derechos a los que alude el TSJ.







Agurrak.
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