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Antiguo 02/11/2012, 22:31   #9
vanpersy
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vanpersy es realmente agradablevanpersy es realmente agradablevanpersy es realmente agradablevanpersy es realmente agradable
[QUOTE=lolin1982;4420135]Gracias
Ya he entregado el escrito al presidente de la comunidad...
Menudo foro más cojonudo, y no lo conocía! Me tendréis asiduamente por aquí



D.XXXXX, propietario de la vivienda XXXXXX, perteneciente a la Comunidad de Propietarios c/ XXX, número XXX, de XXXX, pone en conocimiento del Presidente de la misma que, con motivo de no poder colocar en el balcón de mi vivienda una antena parabólica para la recepción de canales digitales en abierto transmitidos a través del Sistema de Satélites XXXXXXX, al no poder orientar la antena con el satélite, necesito realizar la instalación de la misma en el tejado del edificio.


Procederé a su instalación toda vez que no existe instalación de la referida antena parabólica en esta Comunidad de Propietarios, al amparo del Real Decreto Ley 1/98, de 27 de febrero, artículo 9, número 2, según el cual para instalar antenas en zonas comunes del edificio no será necesaria la aprobación de la Junta de Vecinos, sino que será suficiente con la comunicación al presidente de la comunidad.





En XXX a XXXX de XXXX de 2.006






Fdo.: XXXXXX







RECIBÍ: XXXXX


Fdo.







Fecha:
















Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.

1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales.

Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.

Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios.

2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietario deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas:

En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca, se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario.

En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2.[/QUOTE]

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Última edición por vanpersy; 02/11/2012 a las 23:11.
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