Ver las NORMAS de estos Foros Web ZackYFileS Chat ZackYFileS Agregar a Favoritos Contactar con Administrador
 
 

TU PUBLICIDAD AQUÍ!!
Navegación
Retroceder   Foros ZackYFileS >
TEMAS VARIOS - OFF TOPIC y OCIO:
> LEGISLACIÓN general
Nombre de usuario
Contraseña
Configuración de UsuarioAyuda (FAQs)Nuevos PostsBuscar


Respuesta
 
Herramientas
Antiguo 05/12/2005, 19:41   #1
Shirikhawk
Baneado
 
Avatar de Shirikhawk
 
Fecha de ingreso: 10/may/2004
Mensajes: 2.040
Shirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asi
CUESTIONES LEGALES

Delitos contra la libertad sexual

[B]La agresión sexual, el requisito de la habitualidad, violación, abuso sexual, elementos diferenciadores, el acoso sexual, la complicidad en la comisión de los delitos contra la libertad sexual, la resistencia de la victima, el elemento de la clandestinidad en la comisión de este tipo de delitos.[/B]



[B]¿Qué entiende el Código Penal como agresión sexual?[/B]

El Código Penal recoge las agresiones sexuales dentro de los llamados "delitos contra la libertad sexual". Así, el artículo 178 establece penas de prisión de entre uno y cuatro años de cárcel a quién atentase contra la libertad sexual de otra persona y exige, para que el tipo penal sé de, la existencia de violencia o intimidación. La violencia supone el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su posible resistencia. En tales delitos, el Juez, en cumplimiento del artículo 57 podrá acordar, además, una o varias de las siguientes medidas a modo de prohibiciones:

- Aproximarse a la víctima, o a aquellos familiares u otras personas. La extensión en el parentesco para la imposición de esta medida lo determinará el Juez.
- Comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que el Juez o el Tribunal determine.
- Volver al lugar en el que se ha cometido el delito o el lugar de residencia de la víctima o de su familia.

Estas medidas no podrán imponerse por un tiempo superior a 5 años.

Del mismo modo, podrán acordarse la imposición de estas medidas por un tiempo no superior a 6 meses cuando nos encontremos ante lo que el código denomina como "falta contra las personas" (artículos 617 a 620 del Código Penal) y que penaliza, por ejemplo, al que golpease o maltratase de obra a su cónyuge sin causarle lesión, con pena de arresto de tres a seis fines de semana o multa de uno a dos meses. Finalmente, también pena con arresto de dos a cuatro fines de semana o multa de diez a veinte días, en caso de causar al cónyuge amenaza, coacción, injuria o vejación injusta siempre de carácter leve.


[B]Elementos suficientes para que nos encontremos ante este delito:[/B]

a) Existencia de violencia o intimidación.

b) Resulta necesario el llamado "animo lúbrico" e intencionalidad sexual en la conducta del agresor (Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 524 de 31 de marzo de 2000)

c) Debemos tener claro cuando comienza la comisión del delito. De este modo, seremos conscientes de cuando podremos entender que el autor esta cometiendo una agresión sexual del tipo que recoge el artículo 178 del Código Penal ("El hecho probado refleja una agresión sexual consistente en tocar el pecho de la víctima venciendo su voluntad contraria mediante el uso de la fuerza, atentando así contra su libertad sexual" , según sentencia del Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 381 de 10 de marzo de 2000).

[B]El requisito de la habitualidad:[/B]

Se podrá castigar con penas de prisión de seis meses a tres años, además de los delitos o faltas en que se hubiese concretado los actos de violencia física o psíquica, (por ejemplo, es posible la concurrencia de otros delitos como el de coacciones, lesiones, etc....) cuando de forma habitual de ejerza violencia sobre el cónyuge, ex-cónyuge, así como también es extensible para relaciones de afectividad paralelas (novios/as estables). Es posible aplicar esta pena si la violencia habitual se manifiesta sobre hijos, ascendientes o incapaces.

[B]¿Qué entendemos por habitualidad?[/B]

- Se exige el requisito de la acreditación de los actos de violencia. En tal caso, evidentemente es muy importante contar con partes médicos en los que se especifique el tipo de lesión sufrida. No obstante, es posible inferir dicha habitualidad a través de informes psicológicos en caso de que la mujer hubiera estado en tratamiento en los momentos de violencia, en los que se refleje un agravamiento de la situación psíquica de ésta.
- Se tendrá en cuenta el número de actos de violencia y su ubicación en el tiempo. En este sentido, hay que señalar que es relevante que haya existido una continuidad en el tiempo. Dicha continuidad no es necesaria que haya sido mediante actos de violencia sobre la mujer, sino también sobre los hijos, ascendientes, etc.

[B]¿Qué entendemos por lesión?[/B]

Todo aquel menoscabo de la integridad física o psíquica en virtud de la cual se requiera, además de una primera asistencia médica, tratamiento médico o quirúrgico.

[B]¿En que casos estaríamos no ante una agresión sexual sino ante un delito de violación?[/B]

Cuando la agresión sexual (por lo tanto exige violencia e intimidación) se efectúa mediante acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o mediante la introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías. La pena es de prisión de seis a doce años.

[B]¿Qué circunstancias agravan las penas para los casos de agresión sexual o de violación?[/B]

En caso de agresión sexual (art. 178) la pena aumenta con prisión de cuatro a diez años y, en caso de violación, con penas de doce a quince años cuando:

- La violencia o intimidación ejercidas hayan sido particularmente degradantes o vejatorias.
- Cuando el delito lo cometan conjuntamente dos o más personas.
- Cuando la victima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación y, en todo caso, si fuese menor de 13 años.
- Cuando para cometer el delito el responsable se haya válido de relación de superioridad o parentesco.
- Cuando el autor utilice armas u otros medios peligrosos.


[B]¿En que casos existe abuso sexual?[/B]

Lo relevante es que se trata de casos en los que se atenta contra la libertad sexual sin mediar violencia o intimidación. La pena es de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses si se trata de menor de trece años o disminuid@ psíquic@. También se penaliza cuando el consentimiento se haya obtenido haciendo uso de una situación de superioridad manifiesta del autor que coarte la libertad de la víctima (el llamado por la Jurisprudencia como "abuso de prevalimiento"). No es, por lo tanto, la falta de consentimiento válido lo que determina el delito cometido, sino el aprovechamiento de la situación de objetiva superioridad, ya que la prestación del consentimiento está absolutamente viciado. El Código Penal establece el umbral de los 16 años en la víctima. Si el abuso sexual supone una violación (ver características del delito de violación) la pena es de prisión de cuatro a diez años. Si la víctima tiene entre trece y dieciséis años se impondrá una pena de prisión de uno a dos años o multa de doce a veinticuatro meses. Si existe violación se establece pena de prisión de dos a seis años.


[B]¿Que se entiende por delito de acoso sexual?[/B]

El artículo 184 señala que "el que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses". Hay que destacar que el comportamiento descrito debe darse en medio de una relación laboral o afín que se desempeña de manera habitual y contínua. Ello deja sin castigo iguales conductas si la relación laboral o afín es eventual, puntual o esporádica. Del mismo modo, aparece fundamental el requisito de la gravedad, lo cual deberá ser probado y valorado en el proceso. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho haciendo uso de una situación de superioridad laboral o afín, o amenazando a la víctima con un mal en sus expectativas de ascenso o similar, la pena será de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses. En tal situación, hay que señalar que tales amenazas pueden ser expresas o tácitas. Si la victima es especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena aumenta.


[B]La complicidad en la comisión de los delitos contra la libertad sexual[/B]

STS 19/1998, de 12 de enero:

- Complicidad en delito de comisión por omisión. La acusada no impidió abusos sexuales cometidos por su esposo con hija común.

"En Noviembre de 1.993, V.M.P., que vivía en Ujo, concejo de Mieres, calle AAAAAAAA, número 13, piso 2º A, con su padre F.M.G., y con su madre T.P.V., y con su hermano M.M.P., los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, así como con el también hermano Vi.M.P., con ocasión de estar en el salón de su domicilio, fue objeto de tocamientos en pechos y nalgas, hechos con intención libidinosa, por parte de su padre, que aprovechó para ello la proximidad del hogar familiar y su autoridad paternal, lo que motivó que V.M.P. no se opusiese, pero relatándoselo posteriormente a su madre, quien le respondió que no se acercase a su padre y que sí sucedía otra vez se lo dijese para tomar medidas, y como los tocamientos descritos se repitieron en el mes de Diciembre, V.M.P. se lo volvió a decir a su madre, quien entonces le contestó que eso le sucedía por acercarse a su padre y que la dejase pasar tranquila las Navidades y luego ya verían lo que hacían".


[B]La resistencia de la víctima:[/B]

[I]Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 487 de 20 de marzo de 2000:[/I]

[I]"Y, en cuanto a la falta de resistencia de la víctima, no sólo es que no deba exigirse cuando la inacción viene provocada por una amenaza contra la vida, siendo suficiente esta coacción psíquica para configurar el tipo, sino que, como tuvimos ocasión decir en reciente sentencia de 18 de octubre de 1.999, es suficiente para integrar la figura delictiva que ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima, el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva, porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición (STS de 2 de marzo de 1.992), toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva, el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular, por escasa que ésta sea, sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto".[/I]

- La comisión de la gran mayoría de los delitos contra la libertad sexual se ejecutan en la clandestinidad. ¿Cómo probar que he sido víctima de un delito contra mi libertad sexual si no hay más pruebas que mi propia declaración?

[I]Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 832 de 28 de febrero de 2000:

"En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:[/I]

- ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

- verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sinó una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

- persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, 7 de mayo de 1998, etc.).

Hemos de señalar que, a pesar de la no persistencia ni similitud en las declaraciones de la víctima, será el Tribunal el que libremente valore la consistencia o credibilidad de la declaración de la víctima efectuada el día del juicio. Lógicamente, son muchas las circunstancias que pueden dar lugar a determinadas incongruencias o contradicciones en la declaración de la víctima (el intento de evitar desvelar determinados hechos especialmente degradantes para ella y que pudieran trascender a su entorno, etc).

[I]"No se ha acogido a la facultad que tiene de valorar libremente la fuerza de convicción de un testigo cuya declaración presencia sino que, cumpliendo escrupulosamente el deber de motivación, ha razonado su apreciación asumiendo la explicación que la ofendida dio de sus anteriores titubeos: su condición de mujer casada y madre de tres hijos, dependiente del alcohol, y su lógico deseo de que no transcendiera lo ocurrido -haber marchado la noche de autos, en estado de embriaguez, con dos desconocidos que la violaron y vejaron- por vergüenza ante sus allegados y las personas que llevaban la investigación de los hechos. Puede decirse que tan razonable es la explicación como su aceptación por el Tribunal de instancia"[/I]. (Tribunal Supremo. Sala II de lo Penal. Sentencia núm. 224 de 17 de febrero de 2000).








Agurrak.
Shirikhawk está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Publicidad: Conoce las ofertas de ANUNCIATE
Antiguo 05/12/2005, 19:45   #2
Shirikhawk
Baneado
 
Avatar de Shirikhawk
 
Fecha de ingreso: 10/may/2004
Mensajes: 2.040
Shirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asi
El derecho de manifestación: un derecho cada vez mas limitado

[B][U][SIZE="4"]El derecho de manifestación: un derecho cada vez mas limitado[/SIZE][/U][/B]

[B]Ejercicio del derecho de manifestación y sus posibles limitaciones. Ilicitud. Fundamentos legales sobre los cuales declarar la ilicitud de una manifestación y especial consideración de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que limita un acto antifascista organizado por Izquierda Castellana por considerar que "las vías principales de una gran ciudad no son en principio adecuadas para ejercitar en ellas el derecho fundamental de que se trata". Peligro de asentarse una jurisprudencia en torno a este derecho.[/B]

El derecho de reunión, tal y como sabemos, constituye uno de los principales derechos consagrados en la Constitución española. No obstante, se está creando una jurisprudencia de corte restrictivo y limitador a este ejercicio.

El derecho de reunión puede entenderse como la manifestación colectiva de la libertad de expresión a través de una asociación transitoria (según sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1988).

Resulta importante, para desarrollar esta breve aproximación al ejercicio de este derecho, que entendamos que el derecho de reunión no requiere autorización previa, puesto que la CE (artículo 21) configura el derecho de reunión pacífica y sin armas como un derecho fundamental, así como el artículo 3.1 de la propia Ley 9/1983 reguladora del derecho de reunión (modificada por Ley 9/1999) señalaba que " ninguna reunión está sometida al régimen de previa autorización".

Cuando se trate de reuniones que se desarrollan en lugares de tránsito público sólo podrán prohibirse cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas y bienes. Es preciso, eso sí, que sean comunicadas a la autoridad gubernativa (Delegación de Gobierno) previamente en un periodo de entre 10 días o 30 anteriores a la convocatoria, y en la que deberán recogerse, según la modificación que por Ley Orgánica 9/1999 se introduce del artículo 9 de la Ley Orgánica 9/1983, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, domicilio y documento oficial de identificación del organizador u organizadores o de su representante, caso de personas jurídicas, consignando también la denominación, naturaleza y domicilio de éstas.

b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c) Objeto de la misma.

d) Itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.

e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten de la autoridad gubernativa.

No obstante, se establece en la Ley 9/1983 un trámite de urgencia por el que, en caso de circunstancias graves o excepcionales, se podrá comunicar a la autoridad gubernativa la celebración del acto, en un periodo tan sólo de 24 horas previas a éste.

Ya la Ley 9/1983 recogía las sanciones a los organizadores que, con lo establecido en la reforma de la Ley 9/1999 hacía que, ante eventuales daños a la propiedad, responda quién lo haya organizado. El artículo 4 de dicha Ley señala:

"2. Del buen orden de las reuniones y manifestaciones serán responsables sus organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado desarrollo de las mismas.
3. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos."

La posibilidad de una limitación a dicho ejercicio y que conllevaría la prohibición de la manifestación o la variación del recorrido, deberá sostenerse en razones fundadas que avalen una alteración del orden público o que haya riesgo para personas y bienes. Por "fundadas" no se puede entender otra cosa que aquello que no se basa en meras sospechas o suposiciones, aquello sobre lo que existen datos objetivos que sostengan suficientemente la razón de dicha limitación o prohibición y, en definitiva, que haya una alta certeza. Ello lo aleja de las frecuentes arbitrariedades que, con razones muchas veces de corte político, las Delegaciones de Gobierno justifican la adopción de estas medidas basándose en conjeturas, juicios de valor sobre la ideología de los participantes, hechos pasados que no tienen porque guardar relación con los actuales, etc. Por lo tanto, debe existir en la resolución de la autoridad gubernativa una suficiente motivación jurídica, así como su resolución debe ser acorde con el principio de proporcionalidad.

En todo caso, la prohibición debe ser la última posibilidad, pudiendo adoptarse la limitación en el ejercicio de este derecho. Una limitación sería, por ejemplo, un cambio de recorrido distinto al previsto inicialmente por los organizadores. El derecho de reunión se encuentra específicamente recogido en el artículo 10 de la L.O. 9/1983, que señala los motivos que deben presidir una adopción de medidas que limite o prohíba el ejercicio del derecho de reunión y manifestación.

El propio artículo 16.2 de la L.O 1/1992, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana alude a la posibilidad de disolver, siempre en la forma que menos perjudique, a los manifestantes cuando de conformidad con el artículo 5 de la L.O 9/1983:

a) Sean ilícitas. Es decir, hayan sido prohibidas o no se ajuste al recorrido previsto.

b) Cuando se altere el orden público, con peligro para personas y bienes.

c) Cuando se haga uso de uniformes paramilitares entre los manifestantes.

La policía, antes de disolver la manifestación, deberá comunicarlo a los manifestantes.

El artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 establece la posibilidad de recurrir la decisión del Delegado del Gobierno ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En dicho procedimiento preside la celeridad, ya que en cuestión de días se resuelve el recurso (el procedimiento administrativo "normal" dura bastantes meses). Hay una vista oral en la que las partes expondrán sus argumentos y se podrán practicar las pruebas pertinentes. Contra la sentencia, que confirmará la resolución o la declarará nula -siempre antes de que la fecha prevista para la convocatoria-, no cabe recurso alguno.

No obstante, los movimientos sociales del estado español son conscientes de las continuas limitaciones y restricciones que sufren al pretender el ejercicio de este derecho. En este sentido, resulta del todo sorprendente la sentencia de 16 de noviembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso número 847 / 2001) que deniega el itinerario previsto a la organización "Izquierda Castellana" y que, en uno de sus fundamentos jurídicos señala que "Las vías principales de una gran ciudad no son en principio adecuadas para ejercitar en ellas el derecho fundamental de que se trata, puesto que su utilización no aparece como inherente al legítimo derecho a expresar ideas u opiniones para la publicidad de los problemas, defensa de los intereses o petición de soluciones y por los colapsos de tráfico que puede determinar su utilización".

Dicha sentencia supone un peligro para el legítimo ejercicio del derecho de reunión y manifestación, máxime cuando no es la primera argumentación de este tipo, la cual ha sido defendida por representantes de las instituciones públicas, y ello puesto que dicha resolución constituye jurisprudencia y podría generar una unificación doctrinal en torno a esta idea. Hemos de considerar que parecemos caminar en torno a una desvirtuación del sentido y el ejercicio del derecho de manifestación puesto que:

a) Se superpone la limitación en el ejercicio del derecho de reunión y manifestación a derechos como la movilidad de los ciudadanos, la cual -evidentemente- se ve afectada por cortes de tráfico.

b) Se crea una opinión doctrinal, según la cual, se pretende expulsar a los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos civiles de las calles principales de las ciudades y, siendo la repercusión de la protesta uno de los pilares básicos para que éstas tengan lugar, podría llegar a sostenerse que la periferia es el lugar más "idóneo" para su desarrollo o, en su defecto, calles secundarias y apartadas.

c) Las razones "fundadas" para la limitación o prohibición del derecho de reunión y manifestación se hallan, en realidad, sustituidas por cuestiones de interés político, aplicándose un doble rasero a todas luces discriminatorio. No es difícil pensar en otro tipo de convocatorias, en las cuales no ha importado el menoscabo de los derechos a los que alude el TSJ.







Agurrak.
Shirikhawk está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 05/12/2005, 20:00   #3
Shirikhawk
Baneado
 
Avatar de Shirikhawk
 
Fecha de ingreso: 10/may/2004
Mensajes: 2.040
Shirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asi
Videovigilancia. El estado - control versus derecho a la intimidad y el honor

Videovigilancia. El estado - control versus derecho a la intimidad y el honor

[B]Tipos de cámaras, la autorización para el emplazamiento de las cámaras, lugares y zonas de filmación, destrucción de las grabaciones e información para el ciudadano.[/B]

En virtud de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que comprenderá "la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública".

Para evitar posibles vulneraciones al derecho al honor, intimidad personal o a la propia imagen se señala en la propia Ley que la captación, reproducción de estas imágenes y sonidos no atenta contra dichos derechos fundamentales.

[B]¿Qué tipos de videocámaras existen?[/B]

La Ley las clasifica en fijas o móviles.

[B]¿Quién autorizará el emplazamiento de las videocámaras fijas?[/B]

Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad.

[B]¿Qué criterios se utilizan para instalar las videocámaras fijas?[/B]

Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta, conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios: asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana, y prevenir que se causen daños a las personas y bienes. Como vemos, el margen de actuación es amplio, poco determinado y presidido por razones policiales.

En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en la Ley, quedando, en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser conjunta, de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto y demás requisitos.

[B]¿Quién autoriza la instalación de videocámaras móviles?[/B]

La autorización de dicho uso corresponderá al máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de filmación, adecuando la utilización del medio a los requisitos que hemos visto. La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente informe.

[B]¿Es posible filmar el interior de viviendas o vestíbulos?[/B]

No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el artículo 1 de la Ley (lugares públicos abiertos o cerrados) cuando se afecte de forma directa y grave a la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidos inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

De este modo, según el tenor de la propia Ley, una vulneración del irrenunciable derecho a la intimidad que no sea considerado por la autoridad competente como "grave" no será perseguida. Es decir, se admite la posibilidad de que vulneren la intimidad de las personas. Evidentemente, el hecho de la existencia de las cámaras comporta una limitación y vulneración a la intimidad de las personas, pero resulta sorprendente que sólo será perseguible si es un atentado grave a ésta. Como siempre, estamos ante un problema de prueba, prueba que podrá desvirtuarse si la autoridad competente demuestra que existían razones fundadas para adoptar tal medida.

[B]¿Deben ser destruidas las grabaciones?[/B]

Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o administrativo abierto.

[B]¿Deben informar acerca de la ubicación de las cámaras?[/B]

El público será informado de manera clara y permanente de la existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de la autoridad responsable. Normalmente, aparecerá un cartel en el que se señala que está zona esta sometida a videovigilancia, pero no dirá el emplazamiento de las cámaras.

[B]¿Puedo exigir que se borren las grabaciones en las que aparezca?[/B]

Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando.







Agurrak.
Shirikhawk está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 25/02/2006, 15:53   #4
Shirikhawk
Baneado
 
Avatar de Shirikhawk
 
Fecha de ingreso: 10/may/2004
Mensajes: 2.040
Shirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asiShirikhawk Va a salirse de la galaxia como siga asi
La propiedad intelectual y el intento de las compañías de lucrarse indebidamente

[B][U][size=3]La propiedad intelectual y el intento por parte de las compañías de lucrarse indebidamente[/size][/U][/B]

[B]El daño que esgrimen las compañias es indeterminado, vago y no basado en datos objetivos. Por lo tanto, es un supuesto perjuicio económico irreal y no objetivable.[/B]

Los delitos relativos a la propiedad intelectual han entrado de lleno en los asuntos que cotidianamente llenan los juzgados de lo penal, sobre todo en las grandes ciudades. Alrededor de éstos, se ha generado todo un vasto mundo compuesto por abogados y despachos especializados en el asesoramiento a las compañías propietarias de los derechos sobre las obras. En este sentido, la presión de las grandes empresas a efectos de un endurecimiento de la legislación o la incesante búsqueda de “verdades inalterables” para los operadores jurídicos ha supuesto que determinadas cuestiones hayan ido quedando sin capacidad de ponderación para los jueces. No se trata, obviamente, en la defensa de los denominados “manteros”, de defender la no comisión del delito (sobre todo cuando son detenidos “in fraganti” por la propias policía), lo cual resulta más complicado, sino en el supuesto daño económico que se produce sobre las compañía. De este modo, la defensa puede ir también encaminada a la contradicción sobre este último punto.

Una vez que se produce la detención de un “mantero” desde el Juzgado Instructor se solicita una valoración o peritaje para determinar si, eventualmente, se han producido daños con valoración económica. Así, se elabora una lista que contiene las obras incautadas, su título y valor de mercado y se establece una determinada cantidad de dinero. Cuestión aparte merece el hecho de que no se suelen visionar o escuchar los cds o dvs incautados, lo cual se debería hacer, toda vez que se presume que se encuentran grabados puesto que, en caso contrario, se trataría de algo bien distinto.

Una vez que se lleva a cabo la valoración (suma total de las obras incautadas y precio total de éstas) existirán ditintas compañias que, al estar entre sus obras las incautadas, pueden acudir como acusación particular y, por lo tanto, formular acusación y/o solicitar la responsabilidad civil.

No obstante, la cuestión gira en torno a considerar que cada uno de los cds que se ponen a la venta en el “top manta” es un cd menos que dejan de vender las grandes compañías en tiendas y grandes superficies. Ello constituye una manifiesta falacia. El cliente que compra en el “top manta” lo hace motivado por su bajo precio y, posiblemente, no lo haría en el comercio legal al ser su precio final seis o siete veces más caro. El daño que esgrimen las compañias es indeterminado, vago y no basado en datos objetivos. Por lo tanto, es un supuesto perjuicio económico irreal y no objetivable. Para ello no pueden valerse de estudios de mercado en los que, supuestamente, se imputa a la venta ilegal de obras un descenso en los beneficios económicos. La responsabilidad civil y su pago, no lo olvidemos, resulta trascendental en el ámbito penitenciario ya que si no se satisface el condenado podría ver denegados su, por ejemplo, progresión a tercer grado. Por supuesto, es posible solicitar al juzgado de ejecutorias el pago fraccionado de ésta responsabilidad -lo cual se suele conceder si se trata de cifras razonables- en función de la capacidad económica del condenado. Estos elementos debemos tenerlos en cuenta ya que son los que a posteriori perjudican la situación personal del imputado y, en su caso, condenado.

Aún a pesar de la escasa capacidad económica de los imputados (inmigrantes o trabajadores en precario) las grandes compañías solicitan la responsabilidad civil a su favor y con ello pretenden lograr un lucro que, desde el punto de vista jurídico, es un imposible. Si se tratase de sujetos que pudieran hacer frente a estas responsabilidades las compañías estarían percibiendo sumas de dinero contínuas a través de los centenares de procedimientos penales abiertos en todo el territorio nacional. No obstante, debemos tener en cuenta que, generalmente, el “mantero” es detenido llevando apróximadamente no más de cien cds o dvs lo que podría generar una responsabilidad civil que en el futuro se verá obligado a asumir cuando se trata de mil o dos euros. Este lucro indebido ya se está efectuando.

Dicha posición está comenzando a valorarse del modo que apuntamos por parte de algunos jueces. En esta línea, recientemente ha llegado la noticia de que el titular del Juzgado de lo Penal número cuatro de Alicante ha fallado que los «manteros» no causan un perjuicio económico a las industrias discográficas y cinematográficas y entiende que no está demostrado que la venta de CD o DVD en la calle implique un descenso de ventas en los comercios. El juez les ha eximido de indemnizar a la Asociación Videográfica y Fonográfica Española. Hemos de considerar dicha noticia con cautela ya que, en el caso de que sea recurrida por dicha asociación, deberíamos esperar el fallo de la Audiencia Provincial que, en el caso de confirmar la sentencia, sería de mayor importancia aún ya que nos encontraríamos con “jurisprudencia pequeña”.

A continuación, reproducimos un fragmento de la interesante sentencia:

"En el presente caso estamos ante una acción de almacenamiento con confesado ánimo de lucro, pues se guarda un acopio de reproducciones para su venta, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, y con conocimiento de esa carencia, revelada por las características mismas de las copias. La condición de la responsabilidad civil es la causación del daño o perjuicio, que debe acreditarse cumplidamente como hecho constitutivo de la obligación, y que no se deriva simple y llanamente del carácter ilícito de la conducta delictiva. En efecto, en los delitos contra la propiedad intelectual, donde se produce un adelanto de las barreras protección penal mediante la tipificación como delitos autónomos de conductas que estructuralmente son tentativas de delito, como es la de almacenamiento, la afectación al bien jurídico patrimonial puede consistir en su puesta en peligro, no en su lesión. Cuando la afectación consiste en ello, no se deriva de la misma ni un daño emergente ni un lucro cesante indemnizable, por lo que no procede la condena por responsabilidad civil derivada de delito. Y tal es lo que sucede en este caso, donde no consta que la conducta concreta de los acusados haya provocado la lesión de los derechos de la propiedad intelectual, ni la disminución de las ventas de CDs y DVDs por parte de los titulares de los mismos, ni que, por ello, hayan sufrido lucro cesante. Presumir que cada venta de un CD en un "top manta" supone que el titular del derecho vende un CD menos es una suposición que no ha sido verificada y que no se sostiene desde los fundamentos de la teoría económica, según los cuales el menor precio en la oferta hace aumentar la demanda. Pero si el calculo del perjuicio se basa no en los CDs vendidos, sino en los que se podrían haber vendido, el cálculo sobrepasa lo hipotético para entrar en lo imaginario. Y si, más allá todavía, se basa en la hipótesis de que cada soporte ilegitimo intervenido implica la privación de la contraprestación de la cesión del derecho de exhibición pública, lo que supondría que cada DVD intervenido ha significado que el titular del derecho ha dejado de cederlo a una cadena de televisión o a un videoclub, lo imaginativo se muda en delirante. Como el perjuicio indemnizable no puede ser un perjuicio supuesto, ni hipotético, ni posible, ni probable, sino un perjuicio real y cierto, y en este caso no puede afirmarse que se haya producido con esas características, no ha lugar a indemnización en concepto de responsabilidad civil."

Autor: Servando Rocha, Abogado.


Agurrak.
Shirikhawk está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 16/06/2006, 05:27   #5
germanpe
Usuario Registrado
 
Fecha de ingreso: 26/oct/2005
Mensajes: 40
germanpe está en el buen camino
buenos dias estava para quien me pueda ayudar
resulta que tra hacer y enviar la declaracion
de renta,me he dado cuenta de que esta mal echa
?que se supone que tengo que hacer ahora?
?espero que hacienda me diga algo?
germanpe está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 16/06/2006, 08:25   #6
Venitez
Habimus patientiam
 
Avatar de Venitez
 
Fecha de ingreso: 27/feb/2004
Mensajes: 4.066
Venitez ha deshabilitado la reputación
debes mandar una declaracion sustitutiva, antes del dia 30 para que no te multen,
__________________
[COLOR="Blue"][B]Los sabios son los que buscan la sabiduría; los necios piensan ya haberla encontrado.[/B][/COLOR]

[COLOR="Blue"][B]"Aprender a ver es el más largo aprendizaje de todas las artes".
[/B][/COLOR]
Venitez está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 16/12/2007, 00:14   #7
pecador_z
Usuario Activo
 
Fecha de ingreso: 20/dic/2003
Mensajes: 71
pecador_z está en el buen camino
Vecino poco responsable

Tengo una grabacion sonora dentro de una vivienda, donde intervienen 4 personas, un fontanero, el dueño de la vivienda su hijo y el que escribe y me gustaria saber si despues de ver y explicar el fontanero la rotura y mal estado de tuberia del baño de mi vecino, que me han causado unos desperfectos en mi vivienda por humedades, lo que hay grabado lo puedo utilizar como medio probatorio ante juicio ordinario.
Salu2
PD:Por si acaso perdón por si no procede hacer esta pregunta por aqui.
pecador_z está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 06/04/2015, 11:02   #8
Alpaso
Usuario Registrado
 
Fecha de ingreso: 06/abr/2015
Mensajes: 1
Alpaso está en el buen camino
Creo que tiene que ser el juez quien autorice dicha prueba, te comento que en los juicios laborales y los de violencia de género si que suelen admitirlas.....
Alpaso está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 04/10/2016, 18:01   #9
andorrilla 
Usuario PREMIUM+
 
Avatar de andorrilla
 
Fecha de ingreso: 12/sep/2009
Mensajes: 39.408
andorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foro
buenas tardes a todos.

la pregunta es...ALTA ASIMILADA.

después de firmar en el inem más de seis meses,cuando empieza los derechos del trabajador para estar en esa situación,a efecto de una pensión.

lo he mirado en la S.S.no veo nada y no lo entiendo,si alguna persona me puede dar una explicación se lo agradezco mucho,es para un familiar.

un saludo.
__________________
andorrilla está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 04/10/2016, 18:16   #10
CORALMAR 
Usuario PREMIUM+
 
Avatar de CORALMAR
 
Fecha de ingreso: 02/nov/2003
Mensajes: 6.588
CORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuro
[QUOTE=andorrilla;4793994]buenas tardes a todos.

la pregunta es...ALTA ASIMILADA.

después de firmar en el inem más de seis meses,cuando empieza los derechos del trabajador para estar en esa situación,a efecto de una pensión.

lo he mirado en la S.S.no veo nada y no lo entiendo,si alguna persona me puede dar una explicación se lo agradezco mucho,es para un familiar.

un saludo.[/QUOTE]
Salud,.. sr andorrilla,... no se si es el caso,.. pero es lo que se,. saludetes,..
[B]Situación asimilada a la de alta[/B]




Tiene lugar en determinados supuestos expresamente establecidos por la ley, en los que, producido el cese temporal o definitivo en la actividad laboral, se estima que debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad al cese. Tales asimilaciones operan en cualquier caso, respecto a las contingencias que se señalen y con el alcance que en cada caso se determine.
[COLOR=Red]Situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo[/COLOR].
La excedencia forzosa.
La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable.
La suspensión del contrato de trabajo por servicio militar o prestación social sustitutoria.
El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional.
Suscripción de un [URL="http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/Afiliacion/Altasbajasyvariacio32765/Situacionasimiladaa32775/ssNODELINK/10547"]convenio especial [/URL]en sus diferentes tipos.
Los períodos de inactividad entre trabajos de temporada.
Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía.
La situación de aquellos trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situaciones asimiladas después de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofrecieron riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
Para los colectivos de artistas y de profesionales taurinos, los días que resulten cotizados por aplicación de las normas que regulan su cotización, los cuales tendrán la consideración de días cotizados y en situación de alta aunque no se correspondan con los de prestación de servicios.
A los solos efectos de conservación del derecho a la asistencia sanitaria, la situación de baja de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, habiendo permanecido o no en situación de alta en el mismo un mínimo de noventa días durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja.
A los solos efectos de asistencia sanitaria, la situación de los trabajadores despedidos, incluidos en el correspondiente [URL="http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/Afiliacion/Altasbajasyvariacio32765/Situacionasimiladaa32775/ssNODELINK/10548"]Régimen de la Seguridad Social[/URL] , que tengan pendiente de resolución ante la jurisdicción laboral demandada por despido improcedente o nulo.
A los efectos de la protección por desempleo, se consideran situaciones asimiladas al alta las determinadas por las normas específicas que regulan esta prestación.
En el Sistema Especial Agrario, la situación de desplazamiento al extranjero por razón de trabajo.
En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen.
Los períodos de percepción de las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria.
Todas aquellas otras que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

[URL]http://www.seg-social.es/Internet_1/Trabajadores/Afiliacion/Altasbajasyvariacio32765/Situacionasimiladaa32775/index.htm[/URL]
__________________

coralmar

Última edición por CORALMAR; 04/10/2016 a las 18:28.
CORALMAR está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 04/10/2016, 18:55   #11
andorrilla 
Usuario PREMIUM+
 
Avatar de andorrilla
 
Fecha de ingreso: 12/sep/2009
Mensajes: 39.408
andorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foro
muchas gracias amigo,pero no lo veo y no dice expesícamente nada a partir de seis meses.
__________________
andorrilla está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 04/10/2016, 19:05   #12
CORALMAR 
Usuario PREMIUM+
 
Avatar de CORALMAR
 
Fecha de ingreso: 02/nov/2003
Mensajes: 6.588
CORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuro
Zippp... puede estar así indefinidamente,..no hay plazo ni límite de tiempo,. tenga en cuenta que para tramitar una pensión,.. las hay de dos clases,.. contributiva o no contributiva,.. y de cualquiera de las 2 maneras,.. hay un requisito de edad minima,.... y si quiere tramitar jubilación,.. pues,.. más de lo mismo,..pero cuentan para eso,.. los últimos 15 años cotizados,.. Donde la ayuda o subsidio no cotizan para la jubilación,..y parte de todo esto,.. cuenta también,.. si fue trabajador por cuenta ajena,.. dentro del régimen general,.. depende del rubro/actividad,.. hay distintos convenios según la comunidad autónoma,.. por eso,.. lo más apropiado,.. es consultar en estos casos,.. con un agobado laboralista de su comunidad,.. porque hay diferencias,.. saludetes,..
PD: Creo que para jubilación,.. ahora mismo,.. minimo 65 años,. y unos 30/35 años de cotización,.. si cumple con la edad,.. pero no con la cotización,.. solo puede pedir pensión,.. pero todos estos cálculos mejor con algún especialista,..
__________________

coralmar

Última edición por CORALMAR; 04/10/2016 a las 19:30.
CORALMAR está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 04/10/2016, 19:36   #13
andorrilla 
Usuario PREMIUM+
 
Avatar de andorrilla
 
Fecha de ingreso: 12/sep/2009
Mensajes: 39.408
andorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foroandorrilla Leyenda viva del foro
puede estar así indefinidamente,..no hay plazo ni límite de tiempo,

pues no lo han reconocido...

[B]por eso digo ALI BABA y los 41...[/B]

lo trataré con un jurídico,un saludo y gracias.
__________________
andorrilla está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Antiguo 04/10/2016, 19:43   #14
CORALMAR 
Usuario PREMIUM+
 
Avatar de CORALMAR
 
Fecha de ingreso: 02/nov/2003
Mensajes: 6.588
CORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuroCORALMAR tiene un brillante futuro
[QUOTE=andorrilla;4794017]puede estar así indefinidamente,..no hay plazo ni límite de tiempo,

pues no lo han reconocido...

[B]por eso digo ALI BABA y los 41...[/B]

lo trataré con un jurídico,un saludo y gracias.[/QUOTE]

Zippp,.. y no vea lo que hay todavía en el tintero,.. muchos como los de hostelería,.. camareras de piso,.. etc,.. están que trinan,.. quieren que se les rebaje el tiempo,..y lo veo muy bien,.. pero no se puede hacer nada,.. porque no hay gobierno,.. en fin,.. se la vi,.. saludetes,..
[URL]http://www.elmundo.es/economia/2016/03/26/56f59037e2704ea2638b458b.html[/URL]

PD: y con perdón de la parroquia,.. si a los politicuchos de turno,.. les obligaran al menos un mes al año a hacer camas,.. o subirce un andámio,.. etc,. nose,.. nose,..pero me dá que más de uno de los que tenemos hora mismo,..estarían de baja,.. y los tendríamos que subcontratar,.
__________________

coralmar

Última edición por CORALMAR; 04/10/2016 a las 22:32.
CORALMAR está desconectado
Respuesta rápida a este mensaje
Responder Citando Subir
Publicidad: Conoce las ofertas de ANUNCIATE
Respuesta


Usuarios viendo actualmente este tema: 1 (0 usuarios registrados y 1 visitantes)
 
Herramientas

Permisos para publicar mensajes
No puedes crear nuevos temas
No puedes responder mensajes
No puedes subir archivos adjuntos
No puedes editar tus mensajes

Los BB code están Activado
Los Emoticones están Activado
El código [IMG] está Activado
El Código HTML está Desactivado

Ir al foro

Temas similares
Tema Autor Foro Resp. Último mensaje
dos cuestiones vicente 1 SOFTWARE del PC - PROGRAMAS y S.O. 3 02/10/2005 15:26
Ultimas cuestiones serisa PlayStation 1 - PSX1 0 26/08/2005 16:59


!! ADVERTENCIAS !!: Las informaciones aquí publicadas NO CONTIENEN KEYS para la decodificación de ningún sistema: NO SON OPERATIVOS en sistemas SAT que precisen de su correspondiente suscripción.

ESTA TOTALMENTE PROHIBIDO EL USO DE ESTAS INFORMACIONES PARA LA MODIFICACIÓN O  DEFRAUDACIÓN DE SISTEMAS DE ACCESO CONDICIONAL.

ESTOS FOROS SON MODERADOS Y NO SE PERMITE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIONES ILEGALES POR PARTE DE LOS USUARIOS. EN CASO DE DETECTARSE ESTE TIPO DE INFORMACIONES, LOS USUARIOS SERÁN EXCLUIDOS DE ESTAS PÁGINAS.

USO DE COOKIES: Utilizamos COOKIES y de terceros para mejorar nuestros servicios y navegación por la web. Si continua navegando, consideramos que acepta su uso.  


La franja horaria es GMT +2. Ahora son las 22:10.


-------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------

Powered por vBulletin™ Version 3.8.10
Copyright © 2024 vBulletin Solutions, Inc. All rights reserved.
Traducido por vBsoporte - vBulletin en español
Hispaservicios - J.G.C - 29112549T - Rio Cinca, 2, 30 (50180) SPAIN.
Todos los derechos reservados. Prohibida cualquier reproducion total o parcial.


Foros Patrocinados por anunciantes.